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viernes, 27 de marzo de 2015

Fatiga Crónica – Nuevo Reglamento de Seguridad Social Norteamericana SSR.14.1.P, 2014. Sobre valoración de casos de incapacidad en enfermos con Síndrome de Fatiga Crónica

A).- INTRODUCCIÓN ¿QUE ES REALMENTE EL SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA SEGÚN LA CIE-10 DE LA OMS?

Como indica la Respuesta de la Comisaria de la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Unión Europea, Sra. Andreoula Vassilou de 1 de octubre del 2009, a preguntas de varios eurodiputados, el SFC ha sido un trastorno controvertido durante años. Esta situación ha generado importantes diferencias de opinión con respecto a la capacidad de trabajo de los enfermos y a su derecho a recibir prestaciones de la Seguridad Social. En la actualidad parece un hecho probado que este síndrome, (al igual que la fibromialgia), es un trastorno grave e incapacitante, si bien sigue existiendo controversia y todavía se discute sobre la terminología y clasificación más idónea.

Por consiguiente la versión actual de la Clasificación Internacional de Enfermedades, la CIE 10, de 1992 de la OMS, incluye el SFC en su apartado G.93.3, dentro de la categoría de las Enfermedades Neurológicas, (como asimilada a la Encefalopatía Miálgica, en adelante EM), y no hay razón para rechazar el tratamiento en ningún Estado Miembro, aduciendo la supuesta inexistencia del trastorno como ocurría anteriormente, pues es una enfermedad neurodegenerativa, de desarrollo neurológico y cerebral y no psiquiátrico.

A la misma conclusión de asimilar el SFC, con la EM, llega la Respuesta de la Comisión Europea, a través del Diputado Mr.Borg de 13 de Mayo del 2013,como contestación a la “solicitud de mejoras en el diagnóstico y tratamiento de la Encefalomielitis Miálgica” presentada por el eurodiputado Willy Meyer, si bien recordando que es a los Estados Miembros a quien corresponde definir correctamente esta enfermedad, así como mejorar su diagnóstico y reconocimiento, pues esta responsabilidad recae directamente sobre su competencia interna.

En idéntico sentido buena parte de la Jurisprudencia Española, como fuente complementaria e integradora del Ordenamiento jurídico, desde la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, Sala Social Única de 8 de Mayo del 2001, (JUR 2001 /197645), ya viene indicando que el síndrome de Fatiga Crónica o Encefalomielitis Miálgica, consiste en una inflamación del sistema Nervioso Central y de la musculatura, con malestar general, dolores musculares, fiebre ligera, colon irritable, trastornos del sueño, dificultades para la concentración mental, depresión y crisis de ansiedad, vértigo, pérdida de memoria, ganglios inflamados y dolor de garganta.

Véase también la STSC de 31 de Mayo del 2007, (JUR 2007/ 302866), así como la STSJ de Madrid, de 18 de febrero del 2008, (JUR 2008/145400), por citar algunas.

En España la legislación afirma que se desconoce su causa pero la realidad demuestra que se han descrito numerosos casos desencadenados tras contraer infecciones por: virus del Herpes 4, (Epstein-Barr) y Citomegalovirus, STSJ de Cataluña 29-12-2004, (JUR 2005/55828); por brucelosis, o fiebres de Malta en un Matadero de Zaragoza, (STSJ de Aragón de 28-6-2004, (JUR 2004/257/9110); por fumigaciones de productos fitosanitarios químicos en el CAT Salud de Tarraco, (STSJ Cataluña 7-2-2009), todos ellos reconocidos por la jurisprudencia patria.

En Nuestro País, en la actualidad no se considera legislativamente como enfermedad incapacitante permanente: No se encuentra ni en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por, RD 1299/2006,ni en el baremo de las lesiones permanentes no invalidantes (Art. 150 LGSS-EDL 1994/16443), así como tampoco en el baremo de prestaciones no contributivas RD 1971/1999,de 23 del 12, ni finalmente en la Guía de Valoración de incapacidad laboral para médicos de Atención Primaria de 18 de enero del 2011, quizás por ello resulte prácticamente imposible obtener bajas prolongadas por estas enfermedades, que impiden el acceso a la reclamación judicial de incapacidad posterior.

B).- ¿QUÉ APORTA EL NUEVO REGLAMENTO NORTEAMERICANO DEL 2014, SSR.141.p. SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS CASOS DE INCAPACIDAD EN LOS ENFERMOS DE SFC?

A pesar de que este Reglamento, para algunos, no llega a alcanzar el nivel de profundidad del Documento Canadiense para el diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Fatiga Crónica/ Encefalomielitis Miálgica del 2003, que sigue los postulados de la actual Clasificación Internacional de Enfermedades, (CIE 10 de 1992, epígrafe G.93.3), de la Organización Mundial de la Salud, sin embargo consideramos que para aquellos países, entre ellos España, que siguen aplicando la anterior CIE 9 Modificada, (de 1969), podría ser bastante útil la aprobación de un Reglamento similar, que clarifique la política de incapacidad laboral, y la adjudicación de reclamaciones en materia de SFC, de cara a médicos clínicos, miembros de los equipos de valoración de incapacidades, letrados, jueces y pacientes), como indicó el letrado Mac Sasser miembro de la Junta Directiva de la CFIDS Association of America, de Carolina del Norte,(1992-2012), antes de los Reglamento no existía ninguna guía legalmente aceptada y eran muy escasos los precedentes que un Juez pudiera seguir a la hora de evaluar la incapacidad en los casos de SFC .

Todo ello, mientras no se realiza el cambio normativo, (comenzando por la aceptación de la CIE 10 de la OMS), y un avance en las políticas de Salud, expresadas en la declaración conjunta del Congreso de los Diputados publicada el 27 de Abril del 2005, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes, donde se insta al Gobierno a realizar toda una serie de acciones en relación con la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, que como indica buena parte de la Doctrina Jurídica, (entre ellos el Magistrado del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, D. José Fernando Lousada en su artículo, el tratamiento jurídico de la fibromialgia en perspectiva de genero”, (Editorial derecho Español), donde concluye que ambas enfermedades no se encuentran bien tratadas en nuestro ordenamiento, en idéntico sentido el también artículo “la valoración incapacitante de la fibromialgia y del SFC en el ámbito administrativo y judicial”, del Presidente de la Sala de lo social del TSJ de Cantabria D. Rubén López-Tamés, (revista Jurisprudencia).

La Aportación del citado Reglamento, la podemos resumir, sin carácter taxativo en las siguientes premisas:

El Reglamento del 2014, vuelve a legitimar, el carácter de Enfermedad Real de base orgánica del SFC, (no imaginaria, psicosomática o psiquiátrica) al igual que el anterior Reglamento, SSR, 1999.2.p, (del que ya han transcurrido 15 años).

Añade que no se aprecia en las pruebas rutinarias, por tanto establece una serie de signos físicos y hallazgos de laboratorio, que justifican este carácter real y orgánico, algunos de los cuales solo se pueden apreciar mediante las nuevas tecnologías.

La STS de Castilla- La Mancha, (sede de Albacete), de 13 de Enero del 2005 recurso 994/04, reconoce que estas nuevas tecnologías, contenidas en el informe Médico de la Unidad del SFC del Valle de Hebrón, son idóneas, adecuadas y suficientes en relación con la pretensión que se reclama, ayudando a una mejor comprensión de la situación de la recurrente…

La Sentencia del TSJ de Madrid, Sala Social, sección 3ª, de 30 de Mayo del 2005, JUR 2006/14467, concreta el conjunto de medios de prueba o nuevas tecnologías a la que nos venimos refiriendo, así pruebas inmunológicas,(actividad de las Ribonucleasas); test de ejercicio físico, -bicicleta estática estudio de la disfunción Cognitiva test Wais III para adultos.

El Reglamento legítima al SFC, como una Enfermedad Incapacitante, el Síndrome de Fatiga crónica puede ser una enfermedad incapacitante al verse acompañado no solamente de los síntomas subjetivos manifestados por el paciente sino además por la serie de hallazgos físicos y de laboratorio que más abajo aparecen mencionados, y que resultan ampliados con relación al reglamento anterior.

Del Reglamento, se desprende que el SFC, no es una enfermedad Rara, sino común, pues no es costumbre en EEUU, redactar un Reglamento para una sola enfermedad, (se estima que entre 500.000 personas y un millón, se encuentran afectadas por esta seria dolencia) En el mismo sentido el “portal de Enfermedades Raras y Medicamentos Huérfanos” francés de abril del 2009, que se utiliza como referencia en la Unión Europea, proclama claramente que el SFC no es una enfermedad rara, pues la prevalencia se encuentra entre el 0.4 y el 1 % de la población.

El Reglamento Norteamericano del 2014,se aproxima a los criterios SFC/EM Canadienses, y a la CIE 10 cuando indica: “Se han adaptado los Criterios de los Centros de Control de Enfermedades Norteamericanos, y en cierta medida los Criterios de Diagnóstico Canadienses del SFC/EM, (2003), así como los del artículo; Encefalomielitis Miálgica: Criterios Internacionales de Consenso, (2011), Cuando se han formulado los criterios en este nuevo Reglamento, (lo cual supone un avance respecto al anterior de 1999) e incluye la encefalopatía Miálgica como uno de los supuestos del SFC.

Tanto del nuevo Reglamento de SFC del 2014, como de las nuevas actividades del Gobierno Federal de éste país, se desprende una mayor atención hacia esta enfermedad, considerada ya una preocupación para la Salud Pública, y cuyo estudio hay que priorizar junto a algunas otras más, así la Agencia del medicamento Norteamericano,(FDA), ha redactado, el 11 de Marzo del 2014, una Guía orientativa, destinada a la industria del medicamento, destinada a asesorar a las Compañías farmacológicas en la forma de manufacturar fármacos más efectivos en el tratamiento del SFC/EM. Igualmente el Institute of Medicine ha celebrado un nuevo Meeting el 5 de Mayo del 2014 destinado a Encontrar nuevos criterios de diagnóstico para el SFC/EM, así como ha sugerido la posibilidad de encontrar un nuevo nombre, para una enfermedad que durante demasiado tiempo ha sido mal entendida, no financiada, e incluso desacreditada. Esperemos que estos esfuerzos obtengan pronto sus frutos, y se difundan rápidamente pues ya hay varias generaciones de enfermos en lista de espera.

POLÍTICA DE INTERPRETACIÓN REGLAMENTO SSR-14-1p.

La política de interpretación de este Reglamento, parte de la base ya mencionada de que el SFC, puede ser incapacitante, (a diferencia de otros países que sólo la reconocen tras un largo en ocasiones procedimiento judicial) y para ello clarifica como sus adjudicadores deben aplicar la normativa y regulación complementaria a la hora de decidir si una persona que está reclamando prestaciones por causa de SFC, está incapacitada o no de acuerdo con los títulos II y XVI del “Acta”. Luego añade que tanto adultos como niños pueden reclamar prestaciones. Termina añadiendo como ya dijimos, que se incluye a la Encefalopatía Miálgica como un subtipo del SFC.

I.- ¿Qué es el SFC para el Reglamento?

El SFC es un desorden sistémico, que puede variar en frecuencia, duración, y severidad, que se puede dar también en niños, particularmente adolescentes, así como en adultos.

De acuerdo con este Reglamento el SFC, se define por el cumplimiento de una serie de síntomas que el paciente manifiesta al facultativo. Este conjunto de síntomas los podemos clasificar en tres tipos: síntoma general de diagnóstico, síntomas específicos, y otros síntomas. Los dos primeros grupos pertenecen a los Criterios Norteamericanos de los CDC de Atlanta (revisados por Fukuda en 1994), en tanto que los síntomas del tercer grupo están tomados de los Criterios de Diagnóstico Canadienses del 2003, y del artículo publicado en la revista Journal of Internal Medicine del 2011, por titulo Encefalopatía Miálgica: Criterios Internacionales de Consenso.

     A.- Síntoma General de diagnóstico del SFC:

Los CDC y otros expertos caracterizan al SFC, en parte, como síndrome que causa una fatiga prolongada de 6 o más meses, que provoca una reducción substancial en el nivel de actividades ocupacionales, educativas, sociales o personales. De acuerdo con los criterios por los CDC, el médico debería diagnosticar el SFC, sólo después de excluir las causas médicas y psiquiátricas de otras enfermedades que cursan con fatiga crónica.

Bajo la definición de los CDC, la señal distintiva del SFC es la presencia de una fatiga crónica persistente o reincidente, y clínicamente evaluada, que:
  • 1. De aparición nueva o definida, (que no ha existido toda la vida).
  • 2. Que no se puede explicar por otro trastorno físico o mental.
  • 3. Que no es el resultado de un esfuerzo prolongado.
  • 4. Que no se alivia substancialmente por el descanso.
  • 5. De la que resulta una reducción substancial en el nivel de actividades ocupacionales, educativas, sociales o personales.
     B.- Indicaciones Adicionales del SFC.

El Síndrome de fatiga Crónica presenta una serie de síntomas, algunos de ellos más comunes que otros.

1-. Síntomas más específicos de diagnóstico:

La definición actual de los CDC requiere la concurrencia de 4 o más de los síntomas siguientes, todos los cuales deben haber persistido durante 6 o más meses consecutivos de la enfermedad y no deben ser anteriores a la fatiga:
  • Malestar post-esfuerzo que dure más de 24 horas, (que puede ser el más común de los síntomas secundarios).
  • Impedimento manifestado por el afectado de la memoria a corto plazo o la concentración lo bastante severo como para causar una reducción substancial en niveles de actividades ocupacionales, educativas, sociales o personales.
  • Dolor de garganta.
  • Sensibilidad en los ganglios cervicales o axilares.
  • Dolor muscular.
  • Dolor en las articulaciones sin inflamación, ni enrojecimiento en las mismas.
  • Dolores de cabeza de nuevo tipo patrón o severidad.
  • Sueño no reparador.
2-. Otros Síntomas del SFC.

Dentro de los parámetros establecidos para la definición, tanto de los CDC de Atlanta, los Criterios Canadienses,(2003), y los Criterios Internacionales de definición, (publicados por la prestigiosa revista Journal of Internal Medicine 2011),el afectado por el SFC puede manifestar una amplia gama de síntomas, entre los cuales podemos señalar los ss:
  • Debilidad muscular.
  • Alteraciones en los patrones del sueño, por ejemplo insomnio, híper somnolencia, despertares frecuentes, pesadillas y sueños demasiado extraños e intensos.
  • Dificultades visuales, (dificultad para enfocar, dificultades para determinar la distancia o profundidad espacial de los objetos), fotofobia severa, o dolor ocular.
  • Intolerancia Ortostática, (ligeros dolores de cabeza, mareos, vértigo aturdimiento, o aumento de la fatiga al estar mucho tiempo de pié).
  • Dificultades respiratorias, (esfuerzos para respirar, falta de respiración repentina).
  • Problemas cardiovasculares, (palpitaciones, con o sin arritmias cardiacas).
  • Problemas gastrointestinales, (nauseas, inflamación o dolor abdominal).
  • Problemas Urinarios, o de vejiga, (frecuencia urinaria, perdida involuntaria de orina durante la noche, dolor o escozor al miccionar).
3-. Comorbilidad con otras dolencias.

Los pacientes con SFC, pueden presentar otras dolencias simultáneas, como fibromialgia, síndrome del dolor miosfacial, síndrome de la articulación temporomandibular, síndrome de intestino irritable, fenómeno de Raynaud,(pérdida de fluido sanguíneo en dedos de manos y pies con hinchazón),Tiroiditis de Hashimoto, (tiroiditis linfocítica crónica,o síndrome de Syogren,(síndrome seco por lesión de glándulas salivales y lacrimales). Entre las dolencias en co morbilidad podemos citar también nuevas alergias o sensibilidades a alimentos, olores, productos químicos, medicamentos, ruídos, vibraciones, roces, o pérdida de la estabilidad termostática, (vgr.,escalofríos, sudores nocturnos, intolerancia a temperaturas extremas).

II. ¿Cómo probar la incapacidad de una persona por Síndrome de Fatiga Crónica?

     A.-En General.

1. Una persona puede probar que tiene una incapacidad por SFC, aportando las evidencias apropiadas proveniente de una fuente médica aceptable. El profesional Médico es la única persona que puede aportar tales evidencias.
Nosotros no podemos fundarnos únicamente en un simple diagnóstico médico.

El informe debe documentar que el facultativo ha revisado el historial médico del enfermo y que ha realizado un examen físico. Nosotros revisaremos el tratamiento prescrito por el facultativo para ver: si este es consistente con el diagnóstico de SFC.; comprobar si los síntomas del paciente han empeorado, mejorado, o se han estabilizado, así como la evaluación de éste sobre la resistencia física y capacidad funcional del paciente.

2. Así nosotros establecer que una persona está incapacitada por SFC, siempre un facultativo en activo así lo diagnostique, y que su diagnóstico no sea inconsistente con otras evidencias aportadas en su expediente. Bajo la definición de los Centros de Control de Enfermedades,(CDC),un médico podía hacer un diagnóstico de SFC basándose simplemente en las manifestaciones subjetivas del enfermo sobre sus síntomas.

Sin embargo como ya sabemos, nuestra Ley de Seguridad Social, (“The Act”), y nuestras regulaciones de implementación y estatutarias, requieren para la evaluación de las reclamaciones por incapacidad además, una serie de hallazgos o signos físicos o resultados de laboratorio antes de concluir que una persona presenta una incapacidad laboral por causa de SFC.

Si no se pudiera probar que una persona presenta una incapacidad por Síndrome Crónica, pero hay evidencias de que sufre otro tipo de incapacidad, no se evaluaría esta de acuerdo a este Reglamento, sino que evaluaría la misma de acuerdo con las normas que regulan la misma.

     B.- Señales Médicas, (Hallazgos físicos).

Para los fines de evaluación de esta incapacidad por parte de la Seguridad Social, uno o más de los siguientes señales médicas, (físicas), clínicamente documentadas durante un período de 6 meses consecutivos ayudan a establecer la existencia de dicha incapacidad por SFC:
  • Hinchazón palpable o sensibilidad de los ganglios linfáticos en un examen físico.
  • Faringitis no exudativa, (sin pus).
  • Sensibilidad muscular persistente y reproducible en repetidos exámenes, incluyendo la presencia de puntos sensibles o puntos gatillo.
  • Cualquier otra señal médica consistente con la práctica médicamente aceptada, y con las otras evidencias del registro del caso, (expediente). Por ejemplo los Criterios de Diagnóstico Canadienses del 2003, o los del Artículo “Criterios Internacionales de Consenso del 2011, explican que un episodio inflamatorio infeccioso puede preceder el inicio del SFC, y que otras señales o hallazgos Médico-físicos pueden estar presentes, para los citados fines de evaluación de la incapacidad, incluyendo los siguientes:
Frecuentes infecciones virales, con un prolongado período de recuperación, Sinusitis, Ataxia,(falta de coordinación de movimientos). Palidez extrema. Pronunciadas alteraciones de peso.

     C.- Hallazgos de Laboratorio.

En la actualidad, no existen resultados de laboratorio específicos ampliamente aceptados como asociados al Síndrome de fatiga crónica. Sin embargo la ausencia de una, (única), prueba definitiva no excluye la fiabilidad de ciertos resultados de laboratorio, parece establecer la existencia de una incapacidad médicamente determinable para los afectados por el SFC.

Mientras que el resultado de las pruebas rutinarias de laboratorio suelen estar dentro de los parámetros normales para muchos enfermos de SFC, (esta expresión es una novedad del Reglamento actual con respecto al anterior y aclararía el escepticismo que todavía impregna a muchos facultativos sobre la existencia de esta muy seria enfermedad, a fe mía), los siguientes hallazgos de laboratorio establecen la existencia de una incapacidad en los enfermos de SFC :
  • Un elevado título de anticuerpos para el virus de Epstein-Barr, con antígeno de la cápsula vírica igual o superior a 1 :5120, o antígeno precoz igual o superior a 1640 (el virus de Epstein-Barr es el 4-hepes virus responsable de la mononucleosis infecciosa. Posteriormente el mismo reglamento hará referencia también al herpes virus 6, ambos son considerados dos de los principales implicados en el SFC).
  • Una Resonancia Magnética Cerebral anormal
  • Hipotensión mediada neuralmente, demostrada por prueba de mesa basculante, u otra prueba clínicamente aceptada.
  • Cualquier otro resultado de laboratorio consistente con la práctica clínica médicamente aceptable y consistentes con las otras evidencias en el caso citado, por ejemplo una prueba de esfuerzo anormal,(v gr., bicicleta estática, cinta rodada), o estudios de sueño anormales, evaluados apropiadamente y que no contradigan las otras evidencias del caso).
     D.- Señales médicas y hallazgos de laboratorio adicionales.

Como resultado de la investigación en curso sobre la etiología y manifestaciones del SFC, los Criterios de diagnóstico citados anteriormente son tan solo ejemplos de señales físicas, mentales y hallazgos de laboratorio que pueden ayudarnos a determinar la existencia de una incapacidad en estos enfermos pero no son taxativos. A medida que la investigación médica avance en esta materia, podremos descubrir señales médicas, y hallazgos de laboratorio adicionales para determinar que las personas presentan una incapacidad derivada del Síndrome de fatiga crónica. Por ejemplo, estudios científicos ahora sugieren que puede haber diferentes subtipos del SFC que responden a diferentes causas, incluyendo diferentes virus, como el 6 Herpes virus humano. Así pues podemos documentar la existencia de un SFC, con hallazgos físicos y de laboratorio diferentes a los arriba enumerados siempre que estas evidencias sean consistentes con la práctica clínica médicamente aceptada y con las otras evidencias en el registro del caso.

     E.- Limitaciones mentales.

Algunas personas con SFC declaran tener dificultades continuadas con la memoria a corto plazo, procesamiento de la información, dificultades visuales espaciales, comprensión, concentración, verbales, (o de lenguaje), dificultad para hallar palabras, cálculo y otros síntomas que sugieren problemas neurocognitivos, (neurológicos), persistentes. Cuando dichos déficits persistentes en las referidas áreas se han documentado por medio de un examen mental o pruebas psicológicas, (vgr. Test Wais III para adultos, el más utilizado en España), dichos resultados pueden constituir señales médicas, (o en el caso de pruebas psicológicas), hallazgos de laboratorio que establecen la existencia de una incapacidad, (impedimento) médicamente determinable, que cuando estén documentados oportunamente podrá ser la base de una fallo de incapacidad.

Juan Palma Gutiérrez.
Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.
Afectado por la enfermedad por más de dos décadas.

miércoles, 31 de octubre de 2012

SINDROME DE FATIGA CRÓNICA, BAJAS MÉDICAS.....Y EL DESPRECIO DEL ICAMS.

Advocat i soci del @collectiuronda. 
Especialista en Seguretat Social, 
professor associat de la UPF.

DOMINGO, 28 DE OCTUBRE DE 2012


Ya comentábamos en anteriores "posts" que la administración -ICAMS e INSS-, actúan, cuando las enfermedades que padece el paciente son de las denominadas "enfermedades invisibles" -síndrome fatiga crónica, fibromialgia o sensibilidad química múltiple-, de forma desleal, injusta e incluso, a mi entender, muy cerca de la prevaricación o la desviación de poder. ¿Por qué somos tan tajantes y alarmistas en nuestra afirmación?

Por que la práctica diaria, desgraciadamente, nos ha dado la razón.

El ICAMS es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departament de Salut (más información), que entre otras funciones realiza informes médicos en materia de control de procesos de incapacidad temporal y la evaluación de la capacidad funcional en materia de incapacidad permanente, a petición de mutuas de accidentes de trabajo y del propio INSS.

Visto así, no parece que la actividad del ICAMS sea negativa o que comporte perjuicio alguno al ciudadano. ¿Por que nos quejamos entonces?. Por que en la realización de su actividad de control está sujeta a criterios económicos, y no en la prestación de servicios sanitarios que deben efectuar los organismos adscritos al Departament de Salut. No es así infrecuente que ante ciudadanos enfermos, y que cuentan con informes emitidos por especialistas sobre su enfermedad, se les expida alta médica por el ICAMS, en labores de Inspección Médica, evitando que puedan causar nueva baja médica durante seis meses, situación que puede llegar a ser muy angustiosa. Y esa actuación, además de incorrecta e injusta, se basa en criterios económicos. ¿Quieren pruebas?. Las tenemos:

1) En el BOE de 4 de octubre de 2010 se publicó la Resolución de 22 de septiembre de 2010, un convenio entre el ICAMS y el INSS, por valor de 5.667.189,84 euros (practicamente mil millones de pesetas) para desarrollar determinadas estrategias de gestión para mejorar la prestación de incapacidad temporal y estudia el comportamiento de los procesos de corta . Objetivo: la reducción de los períodos de IT de corta duración. Acceso a la resolución.

2) Anualmente el INSS asigna cantidades exorbitantes para financiar la actividad del ICAMS. Así, por ejemplo, para el año 2009 (pero con proyección al 2010, 2011 y 2012), a la Comunidad de Catalunya le correspondería la cantidad de 52.296.062,65 € (sobre 8.000 mil millones de pesetas!!!). Pongo de ejemplo este año por que desde entonces han intentado ocultar tanto las cuantías como las acciones a desarrollar. De esta forma, en aquel convenio de 2009 establecía:

- un mínimo de 89.562 reconocimientos a trabajadores en IT

- reducción de la duración estándar de los procesos de IT

- determinados porcentajes de altas médicas -en algún momento determinada en un 46%-.

Está claro, nadie muerde la mano que le da de comer, y el ICAMS, no está por la labor de "beneficiar" al ciudadano, pero aún menos, en la de perjudicar al INSS, que, lo hemos demostrado oficialmente, le paga muy generosamente. El acceso al BOE y el Convenio ICAMS-INSS denunciado es este.

Y si, además, se ha de evaluar si el ciudadano tiene derecho a acceder a una pensión de incapacidad permanente, el ICAMS olvida su función y su deber de actuación objetiva, para denegar sistemáticamente el derecho de los ciudadanos consagrado en el art. 41 CE. Llegamos al absurdo de dictámenes del ICAMS del tipo "SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA GRADO III/IV -SEVERA- SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL". Sin palabras.

Pero no acaba aquí el despropósito del ICAMS en su actuación, ya que están impidiendo al ciudadano, ante un alta emitido por este organismo, que pueda causar baja médica durante seis meses, en base a una Orden del año 1974. Pues bien, dicha actuación ni es justa ni está ajustada a derecho. El Tribunal Supremo en recientes sentencias ha venido a determinar que esa prohibición solo es de aplicación si se trata de la misma enfermedad. Por todas la sentencia1360/2012 de 7 de febrero de 2012, viene a decir:

"A esta misma solución ha llegado la Sala para afirmar, en síntesis conclusiva que ahora reiteramos, que" el artículo 2 de la Orden de 21 de marzo de 1974 habrá de interpretarse de manera armónica con la normativa posterior y afirmar que cuando se trata de distintos procesos patológicos los que originaron la primera y la segunda baja, será el correspondiente facultativo de los Servicios Públicos de Salud el competente para otorgar la segunda ". ( STS 30-1-2012, (R. 111/2011 )".

O sea, ante un alta del ICAMS, si el ciudadano causa baja médica por otro motivo, es su médico de familia quien puede y debe expedir el parte médico de baja, sin necesidad que el ICAMS la autorice o valide, como en la práctica está ocurriendo.

La conclusión es obvia, el INSS subvenciona al ICAMS, éste obedece al primero, y los ciudadanos pagan las consecuencias....¿les suena a repetido?.

miércoles, 23 de mayo de 2012

La valoración incapacitante de la fibromialgia y del síndrome de fatiga crónica en el ámbito administrativo y en el judicial

Por Rubén López-Tamés Iglesias
Presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria. Doctor en Derecho.

I. Las actuales insuficiencias del sistema de valoración judicial de las incapacidades

La fibromialgia (FM) y el síndrome de fatiga crónica (SFC), enfermedades de sensibilización central, no siempre se definen de forma científica. En algunos casos, utilizando un lenguaje poético y metafórico, se habla de "dolor del alma en el cuerpo" o incluso de "las enfermedades sin nombre". Pero quizás la mejor calificación es la que las considera "enfermedades políticamente incorrectas", ya que su deficiente valoración deja entrever las carencias administrativas y también, de forma indirecta, judiciales, cuando se trata de apreciar su naturaleza incapacitante en los niveles contributivo y no contributivo.

Entre las deficiencias del sistema de valoración judicial, las hay genéricas y específicas.
Respecto a las primeras, la Ley 24/1997, de 15 julio, de Consolidación y Racionalización de la Seguridad Social --, EDL 1997/24024 dispuso un nuevo contenido para el art. 137 LGSS -EDL 1994/16443-, referido a la graduación de la incapacidad. Se pretendió atender a la disminución del porcentaje de la capacidad conforme a una lista de enfermedades que iba a ser aprobada. Restado protagonismo a los jueces que siempre tuvimos en esta materia una importante discrecionalidad. Sin embargo, la nueva redacción de dicho precepto no era autosuficiente, ya que exigía un desarrollo reglamentario que, transcurridos tantos años, todavía no se ha producido ni posiblemente se producirá por las dificultades que supone. La aprobación de una lista de tales características hubiera sido una buena ocasión para incorporar, a la manera de otros sistemas extranjeros, la FM y el SFC.

Se nos ofrece entonces la paradoja que supone un sistema nuevo, que no rige, y un sistema antiguo que sigue, sin embargo, operativo: la regulación anterior y todavía vigente del art. 137 -EDL 1994/16443-, en sus diversos apartados: del 3 al 7, definidores de los distintos grados, cuando utilizan fórmulas abiertas. Sin embargo, este sistema tiene importantes deficiencias. 

Las definiciones del art. 137 LGSS son auténticas tautologías porque en realidad nada definen cuando explican la misma cosa con distintas palabras. Decir, por ejemplo, como en el apartado cuarto, que está incapacitado para su profesión habitual quien no puede realizar todas o las principales tareas de la misma, es más bien decir poco o, más bien, no decir nada.

Tales apartados -EDL 1994/16443-, como estrictos conceptos jurídicos indeterminados, no admiten tampoco varias soluciones justas sino tan sólo una: el beneficiario está incapacitado o no lo está, pero no existen términos intermedios.

Por último, su aplicación no supone una cuestión centrada en el derecho: escoger la norma adecuada o interpretarla, sino en el hecho, ya que consiste en subsumir el concreto supuesto, que la realidad ofrece, dentro de las previsiones amplias de referido artículo y concreto apartado -EDL 1994/16443-.

Las deficiencias y derivadas dificultades han obligado a los órganos judiciales a utilizar diversas técnicas. Por ejemplo, recuperar los escasos baremos o listas que ya no están vigentes. Es el caso del Reglamento de Accidentes de Trabajo del año 1956 -EDL 1956/43-, que no constituye una relación exhaustiva de enfermedades por lo que el SFC, la FM, o también el síndrome químico múltiple, que emparenta con las anteriores, no se encuentran lógicamente dentro de sus previsiones al tratarse de "enfermedades nuevas".

Tales carencias han obligado a la elaboración de imprescindibles pautas. Por ejemplo, que el estado físico no es susceptible de división en compartimentos estancos. Este criterio tiene una gran importancia en el ámbito de las enfermedades que estudiamos, ya que en los cuadros abordados de FM o SFC suelen aparecer otras enfermedades, consecuencia o no de aquellas, sobre todo de naturaleza psíquica.

La materia se rige en cualquier caso por unas circunstancias individualizadas, casuísticas, puramente circunstanciales. Decía el Doctor Marañón que no existen enfermedades sino enfermos, lo que ya constituye un tópico, y este rasgo también es predicable desde la perspectiva jurídica porque no existen incapacidades sino incapacitados cuando el mismo o semejante cuadro de dolencias puede repercutir de manera distinta según el tipo de trabajador o beneficiario de que se trate.

No hay, por ello, pronunciamientos definitivos en la Sala Cuarta respecto a las pautas que justifican el reconocimiento de una situación incapacitante cuando se trata de tales dolencias. El recurso para la unificación de doctrina no es instrumento adecuado para resolver sobre este tipo de cuestiones. Se trata de supuestos en los que el enjuiciamiento trasciende a la fijación y valoración de hechos singulares y no a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (referido a la FM, entre otros, el Auto de 16-2-2011 -EDJ 2011/14523-).

Es cierto que en algunos casos se fuerza por la Sala Cuarta la finalidad del recurso para abordar cuestiones de hecho y referidas a cuadros concretos, como ha sucedido en materia de limitaciones auditivas o visuales. No obstante, cuando los letrados lo pretenden en el caso de la FM o el SFC, supone osadía, o al menos ingenuidad no admisible, con la correspondiente pérdida de tiempo y de dinero de sus clientes.
II. La ausencia de las listas y de los baremos de uso común

El resto de los problemas que surgen respecto a la calificación de estas enfermedades les son específicos. Por ejemplo, el hecho de que no se contemplen específicamente en los correspondientes listados.

No lo están en el baremo de las lesiones permanentes no invalidantes. El art. 150 LGSS -EDL 1994/16443- se refiere a las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha Ley. Parece lógica en este caso tal exclusión, ya que el SFC o la FM no derivan ordinariamente de contingencias profesionales y no son meras lesiones, deformidades o mutilaciones.

Tampoco se encuentran en el cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por RD 1299/2006, de 10-11 -EDL 2006/311531-, aunque algunas de las sustancias que puedan motivar tales dolencias sí lo estén. Por ejemplo, la STSJ Cataluña de 10-1-2000 -EDJ 2000/1923- resolvió acerca de la exclusión en el listado precedente en un supuesto marcado por su excepcionalidad: se trataba de un trabajador que realizó un viaje a Miami por cuenta de la empresa en el curso de cual contrajo una enfermedad, borreliosis, una de cuyas secuelas fue una fibromialgia postinfecciosa. Se reconocía, sin embargo, la existencia de un accidente de trabajo-enfermedad del trabajo.

Se admite en términos generales la patología común de la FM o del SFC, salvo prueba en contrario. Tiene que justificarse entonces la existencia de un accidente de trabajo-enfermedad del trabajo, pero no es tarea fácil, ya que el trabajo ha de ser el único factor desencadenante de la enfermedad. En relación con el virus de Epstein-Barr, siquiera cuando pueda considerarse una de las causas, el hecho de que también pueda adquirirse por la saliva, permitió negar la calificación profesional del SFC al no existir una causa exclusiva (STSJ Cataluña de 29-12-2004 EDJ 2004/243659--).

Motivado por la loable tarea de algunos colectivos, como el Colectivo Ronda en Cataluña, se ha generado una casuística importante en los supuestos relacionados con los organofosforados, calificándolos como derivados de accidente de trabajo. Se defiende que tanto el síndrome de sensibilidad química múltiple, como el SFC, son dos patologías surgidas por la exposición de trabajadores a productos químicos tóxicos, tales como insecticidas y productos de limpieza (por todas, STSJ Cataluña de 27-1-2010 -EDJ 2010/55366-).

La más injusta de las exclusiones es, sin embargo, la correspondiente al baremo de las prestaciones no contributivas. Pese a que se afirma en la Introducción del Anexo 1 del RD 1971/1999, de 23-12, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad -EDL 1999/64271-, que se sigue la Clasificación Internacional de Enfermedades y el SFC como la FM se encontraban dentro de ella, el Anexo 1.A no las incluye. Tal ausencia obliga a valorar esas patologías como si sus síntomas constituyeran dolencias autónomas y sí previstas (limitaciones artrósicas, psíquicas, problemas digestivos, por ejemplo). La utilización de la tabla de valores combinados, siquiera cuando se apliquen los factores sociales complementarios, tampoco permite superar el 45% o 50% de minusvalía en la mayoría de los casos, lo que resulta insuficiente para alcanzar una incapacidad no contributiva, exigente del 65%.

Se trata de una carencia importante que ha de ser integrada con la mayor brevedad posible, ya que supone factor importante de discriminación para los enfermos que padecen este tipo de dolencias.

III. El contraste con la misma definición de incapacidad del artículo 136 LGSS --EDL 1994/16443

Otro de los inconvenientes nace de la misma definición de incapacidad que contiene el art. 136 LGSS -EDL 1994/16443-. 1: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Sin embargo, este tipo de enfermedades siempre se han considerado de difícil, si no imposible, objetivación, dado su carácter sintomático, la pura subjetividad del dolor y la imposibilidad de identificarlas a través de pruebas de laboratorio o radiológicas. Justificó tal realidad una actitud de recelo en todas las instituciones, administrativas y judiciales, frente a los beneficiarios, muchas veces calificados de simuladores y que se explicaba también por la protección de la Seguridad Social respecto a las reclamaciones fraudulentas.

La presión de los propios afectados y la importancia social de FM y del SFC, así como la existencia de nuevos métodos científicos, que permiten incluso la medición del dolor, ha justificado un progresivo y paulatino arrumbamiento de los prejuicios. Incluso quizás del diagnóstico tardío se ha pasado al precipitado en el caso, por ejemplo, de la FM, lo que lleva a veces al sobrediagnóstico y a calificar como enfermas de esta padecimiento a muchas personas con dolor crónico pero que no cumplen los criterios para ello.

Todas estas circunstancias justifican también que se replanteen caducos criterios y que se utilicen nuevos argumentos. Algunos más difíciles de entender porque constituyen quizás sutiles juegos dialécticos como que, partiendo de la exigencia legal comentada: "susceptibles de determinación objetiva", se reconozca la imposibilidad actual de la objetivación, pero se admita, sin embargo, la posibilidad de la determinación. Otros quizás más compresibles, en el sentido de entender que la ley exige tal objetivación pero no fija los medios a través de los que se puede obtener. Lo exigido legalmente es la posibilidad de determinación objetiva, no que tal objetivación tenga que resultar acreditada a través de un diagnóstico exclusivamente clínico.

IV. La objetivación de estas enfermedades. Aportación y valoración de los informes periciales

La objetivación ha de realizarse a través de la aportación de los correspondientes informes médicos. La historia clínica suele ser más amplia en el caso del SFC que en el de la FM, si en este último supuesto son muchos los casos en los que la pericial comienza a configurarse a través del urgido y socorrido argumento de acudir a los médicos de atención primaria cuando se pretende demandar ante los juzgados.

Debe aportarse, desde luego, el informe de los especialistas: un reumatólogo en el caso de la FM y un internista en el supuesto del SFC. No son especialistas, en cambio, porque a ellos no les corresponde diagnosticar la enfermedad, los médicos de atención primaria ni los especialistas en la valoración del daño corporal. También deben aportarse los informes de las correspondientes unidades del dolor, en el caso de haber tenido que recurrir a ellas.

La pericial ha de ser honesta, por supuesto, que es exigencia derivada de la mínima deontología profesional y que no merece más comentario. Pero, además, y esto es especialmente importante y no se presume, ha de ser clara. Existen buenos clínicos que son malos peritos y peritos que son malos clínicos, de tal manera que los requerimientos ideales para esta prueba pasarían por un buen clínico y también un buen perito. Lo será cuando actúa con precisión, lo que pasa por elaborar una pericial que no sea un mero informe médico para los compañeros, lleno de tecnicismos, sino de un verdadero dictamen médico laboral que analiza las dolencias desde la perspectiva funcional y en un lenguaje comprensible, dirigido a un lego en medicina, al destinatario último, que lo es el juez. Son, en cambio, muchos los informes, excesivos, estereotipados, con hojas y hojas de literatura médica, en los que el juez sólo comprende y acoge sus conclusiones pero no el resto desmedido.

El informe pericial ha de ser también ratificado en juicio porque, si no sucede así, se queda en un mero certificado médico, que no permite el debate y la contradicción. En este momento el profesional ha de ser modesto, evitando una lucha de egos (del médico y del juez, situación frecuente), lo que no significa tampoco ser pusilánime ni inseguro cuando se responde a las preguntas de las partes o del mismo juez.

También resulta conveniente la presencia del beneficiario, ya que a veces se otorga especial importancia al propio reconocimiento judicial, cumplida manifestación del principio de inmediación que, si bien no es prueba definitiva en este tipo de enfermedades, puede contribuir de forma poderosa a la convicción de quien va a decidir respecto a una situación incapacitante y a su trascendencia. El juez también ha de apreciar si se dice verdad, la sinceridad de las palabras

Desde luego, éste es libre a la hora de valorar las periciales siempre que justifique mínimamente el sentido de la opción. También puede acudir a la prueba forense que generalmente no tiene una gran significación en estos casos por tres razones fundamentales.

La primera es su excepcionalidad, ya que sólo se acude a ella cuando se aprecian contradicciones importantes. En segundo lugar, no suelen existir forenses asignados específicamente a los juzgados de lo social. En tercer lugar, tampoco su criterio va a ser especialmente cualificado porque no se trata de especialistas en este tipo de enfermedades, al margen de que se aprecie la objetividad que tales informes destilan, derivados de la condición de funcionarios públicos y de la imparcialidad que tal condición les confiere.

De ordinario, la preferencia por el informe del EVI también existe en este tipo de dolencias, lo que justifica que, ya en la suplicación, la revisión de los hechos probados de la sentencia, y a la que está supeditado en la mayoría de los casos el éxito del recurso, sólo pueda aceptarse cuando la prueba ofrecida a tales efectos revisorios tenga una mayor solvencia científica o especialización que la pericial escogida por el magistrado.

Sería aquella la derivada de los servicios especializados de la medicina pública o también de la privada pero siempre que traiga causa en un mayor rigor, tecnicismo, con medios, por ejemplo, de tercera generación. Por tal motivo, parece inevitable que quienes pueden acceder a estas cualificadas periciales, porque disponen de medios económicos, cuentan con una innegable ventaja adicional respecto a quienes ha acudido a servicios especializados pero de la medicina pública (Clinic, Vall d´Hebrón). En este último caso habrá, como es lógico, una razonable tardanza u otras servidumbres inevitables en cuanto inherentes a los servicios públicos.

V. El criterio restrictivo utilizado por las Entidades gestoras y por las mutuas. La respuesta judicial

El último de los factores que ha incidido de forma negativa a la hora de reconocer la naturaleza incapacitante de este tipo de enfermedades es el criterio restrictivo utilizado por las Entidades gestoras y por las mutuas.

Nos sirve como muestra la Guía de Valoración de la Incapacidad Laboral para Médicos de Atención Primaria, documento nacido de la colaboración entre la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo (ENMT), el Instituto de Salud Carlos III y el INSS (www.seg-social.es). A la hora de valorar las limitaciones que sufren los pacientes diagnosticados de fibromialgia, admite, por ejemplo, que el único instrumento validado suficientemente es el llamado FIQ aunque pueda resultar demasiado subjetivo cuando se utiliza en valoración laboral, de manera que el número de puntos dolorosos no es un criterio de gravedad, solo un criterio diagnóstico.

Pero lo importante también es que desvincula la gravedad de la FM de la utilización de analgésicos o la dosis que recibe el paciente. Se considera asimismo sin trascendencia la evolución hacia la cronicidad cuando ni siquiera la concesión de una pensión por incapacidad parece mejorar la evolución de estos pacientes, y descartada también la presencia de una patología psiquiátrica tipo asociada a la dolencia.

Negada la situación incapacitante, salvo casos excepcionales, en que la sintomatología dolorosa produzca un deterioro del estado general, y en general serán pacientes sólo subsidiarios de situaciones de incapacidad temporal, que deberá mantenerse en las fases agudas.

La tendencia aparecida en las mutuas tiene igualmente este contenido restrictivo. Cuando se trata de la incapacidad temporal, recomiendan que la duración sea lo más corta posible. Con especial cautela si existe un contexto médico-legal (tráfico, solicitud de minusvalía, etc.) que pueda recomendar al trabajador la prolongación de la baja. Se utiliza el manual de tiempos estándar publicado por el INSS y que establece una duración promedio de catorce días, el tiempo requerido para descartar otras patologías.

La justificación de que la baja no se alargue se disculpa por los inconvenientes que puede acarrear una situación prolongada como una mayor consciencia del dolor, el sentimiento de aislamiento, de inutilidad, con la pérdida de la autoestima que esto conlleva, así como los problemas económicos que puede suponer una prestación menor o las dificultades que pueden plantearse cuando se suscita la reincorporación. Todo en un contexto estadístico de aumento espectacular de casos en los últimos años y casi siempre en puestos de trabajo que tienen poco o nada gratificante.

La intervención de los Equipos de Valoración se salda lógicamente después con una propuesta desestimatoria. A veces con un signo interrogatorio incluido en el propio dictamen, que genera mayor desconcierto sobre la realidad y alcance de estas enfermedades.
Adobada a veces tal actitud restrictiva con inverosímiles episodios que trascienden a tal valoración, como lo sucedido en Vigo en el año 2008, cuando, entre otros argumentos, se le reprochó a una señora que su aspecto, peinada, maquillada, con complementos, no era propio de los enfermos de este tipo de enfermedades, lo que implícitamente se utilizaba también como argumento desestimatorio.

La reclamación administrativa posterior se desestima en el 90% de los casos, de manera que queda abierta la única opción, el protagonismo de los jueces de lo social si, cada vez más, estiman la pretensión deducida. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación favorece que se confirme habitualmente la sentencia de instancia.

Cuando los pronunciamientos son desestimatorios, además de la falta de gravedad suficiente, las motivaciones son las referidas y tradicionales: básicamente la falta de objetivación de este tipo de dolencias (sólo datos clínicos) la subjetividad del dolor y la semejanza de los síntomas con los que son propios de otras enfermedades.

El criterio de algunos cualificados profesionales (Doctor J. Fernández-Solá, coordinador de la Unidad de Fatiga Crónica del Clinic. Rev, Esp. Reumatol. 2004; 31: 535-7.- vol.31 núm 10) cuestionaría sin embargo, la efectividad de tales criterios en relación con el SFC. Como expone, la falta de un marcador analítico o bioquímico específico hizo pensar inicialmente que los criterios basados únicamente en datos clínicos y, por lo tanto, relativamente subjetivos, no serían útiles para el diagnóstico. Pero se trata de una postura superada si se valoran (Criterios de Fukuda) la presencia y características de la fatiga y de los demás síntomas asociados (febrícula, trastornos del sueño, del estado de ánimo, etc.). En este caso con la prevención de utilizar también las causas de exclusión que los mismos criterios establecen (enfermedades previas orgánicas o mentales que cursen con fatiga o la obesidad mórbida). 

Parece que la diferenciación entre las enfermedades primariamente mentales o psicosomáticas y el SFC está al alcance de cualquier facultativo con experiencia.
En definitiva, de la asimilación de esta realidad médica y social, por letrados y jueces, dependerá el éxito de las reclamaciones. También que otras enfermedades en ciernes de reconocimiento, y emparentadas con la aquí analizadas, como el síndrome químico múltiple, o la electrohipersensibilidad, no se sigan considerando todavía de manera caricaturesca, como he llegado a leer (excuso la cita por lo que puede tener de peyorativa), dolencias asimilables a la posesión demoníaca o a la licantropía.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 5 de abril de 2012.

martes, 17 de abril de 2012

Batallando contra la fibromialgia, batallando contra el abandono.

Octavio Pérez Montengro desde Las Palmas de Gran Canaria nos trae el testimonio personal de su lucha contra el abandono que sufren las personas que padecen esta enfermedad en Canarias.

Todavía en nuestra sociedad la enfermedad de la fibromialgia resulta bastante desconocida, en cierta forma debido a que su reconocimiento como enfermedad crónica y sin cura por la Organización Mundial de la Salud (OMS) data de 1992. Sus características principales son el dolor generalizado, el cansancio, la tendencia a la depresión, la ansiedad, los trastornos digestivos y hasta como mínimo otros 10 síntomas más.

De todas formas, en La Tierra de los Sueños más que las definiciones científicas hemos preferido traer el testimonio personal de un afectado como es Octavio Perez:

Mi experiencia personal desde el año 2.000 empecé a sentir dolores en todo el cuerpo y empecé el recorrido por traumatólogos, reumatólogos......En el 2002, después de batallar de consulta en consulta, sin mucho éxito, me encontré con la "palabra prohibida". El Doctor Antonio Egea Cortés, me pone diagnóstico (reumatólogo), síndrome ansioso depresivo asociado a fibromialgia.

A partir de ahí ha sido un sin vivir, noches sin dormir, dolores que no se van en todo el cuerpo, ingreso 5 días en el hospital por problemas digestivos, colon irritable.......terapias de todo tipo, visitas a más médicos.......Empiezo a recopilar informes de médicos de prestigio en las islas para que me vean los que consideran los grados de invalidez en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esos informes los entrego y me dicen que pida hora en salud mental, voy y me dicen que estoy perfectamente.

Después de esas pruebas, me dan el 35 por ciento de invalidez por dos hernias discales y trastorno ansioso depresivo. La fibromialgia no la consideran enfermedad. Ante dicha situación, acudo a la vía judicial y el médico forense me atiende como un mero trámite y como si le estuviera engañando. (médico que no sabía nada de fibromialgia)

Después de todo esto, llega el juicio y el médico forense según mi criterio miente ante juramento, diciendo que no había ningún informe de reumatólogos que dijeran que tuviera fibromialgia y sí existían esos informes.

Actualmente pierdo en ese pleito judicial y presentó recurso (sigo a la espera de la resolución).

¿Cuál es mi sueño?

Mi sueño es que me respeten como enfermo de fibromialgia, que haya unidades de fibromialgia en las Islas Canarias que actualmente no existen. Si no es así, que haya un equipo médico especializado en la materia, para poder llevar una vida normal, y poder trabajar. Si no están dispuestos a crear una unidad de fibromialgia, que el gobierno proceda a costearme el viajar a la península, que sí las hay.

En caso contrario, que me den el 100 por 100 de invalidez, para por lo menos comprar medicinas con todos estos síntomas y al padecer una enfermedad crónica y sin cura según la organización mundial de la salud. Teniendo en cuenta que padecer todos los síntomas ya descritos arriba y los tratamientos que me dan, me dejan drogado y algunas veces no me hacen nada.

En fin… suplicó que me den los grados de invalidez correspondientes.

Porque la pregunta es ¿si no tienes calidad de vida, cómo narices voy a trabajaaaaaaaaaaaaaarrrrrr?

Me siento ignorado y vejado por el Gobierno de Canarias.

Por eso, aprovechando la oportunidad que me ha brindado La Tierra de los Sueños, si alguien me puede ayudar como pueda,  a que asista a un centro de fibromialgia en la península, o ayudarme como crean conveniente, incluyendo el asesoramiento jurídico para la obtención de la invalidez que me corresponde realmente, mi correo es octavioperez90hotmail.com

Además quiero crear una asociación de enfermos de fibromialgia, y personas no enfermas que tengan interés en ayudar, que se unan a la causa. El objetivo de esa Asociación sería:
El reconocimiento de la fibromialgia como enfermedad en las Islas Canarias, invalidante en muchos casos para la vida laboral. Desgraciadamente, ya tenemos demasiado para luchar el día a día y buscar tratamientos que nos den algo para calidad de vida, que muchas veces no logramos. Para las personas que estén interesadas en crear la asociación también os dejo mi correo octavioperez90hotmail.com.

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