INTRODUCCIÓN. LA SENTENCIA DEL T.C.
ACEPTA LA RETROACTIVIDAD DEL RDLEY 28/2012.
La sentencia de 5 de marzo de 2015 del
TC viene a resolver el recurso de inconstitucionalidad nº 1114-2013,
del cual estábamos pendientes para que se pronunciase sobre la
adecuación o no a la Constitución del art. 2,1 del RD Ley 28/2012,
de 30 de noviembre.
Sin entrar a
analizar si es acertada o no la sentencia -creo que el magnífico
voto particular ya reseña de forma suficiente las equivocaciones de
la misma-, sin embargo hemos de remarcar cual es su verdadero
alcance: se ha pronunciado exclusivamente sobre la retroactividad de
la norma puesta en cuestión, haciendo una valoración en clave
constitucional del art. 9.3 CE. Entiende, muy resumidamente, que la
revalorización es «simplemente» una expectativa de derecho y que
no cabe entender que la norma -el RDLey 28/2012- no pueda tener
efectos retroactivos......
¿SE PRONUNCIA LA SENTENCIA DEL T.C.
SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NO REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES
DE ACUERDO AL I.P.C.?
Entendemos que no, que sigue sin
resolver la cuestión clave:
¿ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN LA
DESVINCULACIÓN DE LAS REVALORIZACIONES DE LAS PENSIONES DEL I.P.C?
Y podemos añadir ¿PERMITEN LOS
TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR EL «REINO DE ESPAÑA» ESA
DESVINCULACIÓN?
Para nosotros la respuesta a ambas
preguntas sigue siendo absolutamente negativa. Y EL T.C. NO SE
PRONUNCIA EN LA SENTENCIA SOBRE DICHAS CUESTIONES. Lo desarrollaremos
en el punto posterior, pero primero, como cuestión previa, hemos de
recordar que:
1.- Ya lo indicábamos en la demanda
contra el RDLey 28/2012, en clave constitucional, que: «En
definitiva, la norma es social y moralmente inaceptable. Desde un
punto de vista constitucional vulnera los artículos 9, 14, 40, 41 y
50 de la vigente Constitución».....y en el solicito que «...se
declare el derecho a revalorizar mi pensión, de acuerdo al IPC del
2,9% de noviembre de 2012...».
2.- Y en la segunda demanda, la
dirigida contra el Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre
revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y
de otras prestaciones sociales públicas para el Ejercicio 2014 y la
Ley 23/2013 de 23 de diciembre, reguladora del factor de
sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de
pensiones de la Seguridad Social, que ya titulábamos directamente
como el DERECHO A LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES y la
declaración de inconstitucionalidad de la revalorización de las
pensiones, al desvincular la revalorización del IPC real.
APLICACIÓN DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.
Pero no solo vulneran la Constitución
el RDLey 28/2012 y la Ley 23/2013 -a las demandas me remito en que
consideremos inconstitucional la medida adoptada por el Gobierno y el
Parlamento-, es que además vulneran gravemente la normativa europea
e internacional, especialmente:
1) la Carta Social Europea,
2) el Convenio OIT nº 102 sobre
seguridad social, y
3) el Código Europeo de Seguridad
Social (Estrasburgo, 16 de abril de 1964), ratificado por Instrumento
de 4 de febrero de 1994 por España, BOE nº 65, de 17 de marzo de
1995.
Lo desarrollamos:
1.- El art. 96.1 CE establece que «Los
tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo
con las normas generales del Derecho internacional».
2.- La reciente Ley 25/2014, de 27 de
noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señala, a
los efectos que aquí importan:
art. 23.3. Publicación en el Boletín
Oficial del Estado y entrada en vigor «Los tratados internacionales
formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados
en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 28.2 Eficacia. «Los tratados
internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente
producirán efectos en España desde la fecha que el tratado
determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en
vigor».
Artículo 29. Observancia. «Todos los
poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar
las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que
España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos
tratados».
Artículo 30.1. Ejecución. «Los
tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que
de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a
la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias
pertinentes».
Artículo 31. Prevalencia de los
tratados. «Las normas jurídicas contenidas en los tratados
internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente
prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en
caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango
constitucional».
Por tanto, tanto nuestra CE como la Ley
25/2014, permiten la integración en nuestro ordenamiento jurídico
de las normas internacionales celebradas por España, siendo de
obligado cumplimiento para todos los poderes públicos, de aplicación
directa y prevaleciendo sobre cualquier otra norma del ordenamiento
interno en caso de conflicto.
LA CARTA SOCIAL EUROPEA, EL CONVENIO
OIT Nº 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL CÓDIGO EUROPEO DE
SEGURIDAD SOCIAL.
A) La Carta Social Europea, dictada por
el Consejo de Europa (Estrasburgo) en fecha de 18 de octubre de 1961,
y ratificada por España en Instrumento de Ratificación de 29 de
abril de 1980, establece, en cuanto a los derechos de seguridad
social:
Parte I. «Las Partes Contratantes
reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por
todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como
internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan
hacerse efectivos los derechos y principios siguientes:
….
12. Todos los trabajadores y las
personas a su cargo tienen derecho a la seguridad social.
Para, posteriormente señalar que:
Artículo 12. Derecho a la seguridad
social.
«Para garantizar el ejercicio efectivo
del derecho a la seguridad social, las Partes Contratantes se
comprometen:
1. A establecer o mantener un régimen
de seguridad social.
2. A mantener el régimen de seguridad
social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al
exigido para la ratificación del Convenio internacional del trabajo
(número 102) sobre normas mínimas de seguridad social.
3. A esforzarse por elevar
progresivamente el nivel del régimen de seguridad social».
B) A su vez, el artículo 65.10 del
Convenio Internacional de la OIT número 102, Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), 1952:
«Los montos de los pagos periódicos
en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y
las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la
Incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del
sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones
sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones,
también sensibles, del costo de la vida».
C) y, el Código Europeo de Seguridad
Social, del cual es parte obligatoria para todos los paises que lo
han ratificado, la parte XI “Cálculo de pagos periódicos”, que,
en prácticamente idéntica redacción y número de artículo que el
65.10 del mencionado Convenio OIT nº 102, señala la siguiente
obligación:
«Los montos de los pagos periódicos
en curso concedidos por vejez, por accidente de trabajo o
enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la
incapacidad laboral), por invalidez y por fallecimiento del sostén
de familia serán revisados como consecuencia de variaciones
sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones,
también sensibles, del costo de la vida».
En definitiva, el derecho a la
revalorización de las pensiones, no solo por la normativa estatal
emanada por nuestro poder legislativo, sino también por las normas
internacionales indicadas, es de aplicación directa en nuestro país,
y ha de serlo de acuerdo «al costo de la vida».
¿ES EL IPC EL PARÁMETRO QUE HA DE
APLICARSE PARA LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES?
Para que sean pensiones dignas y
suficientes el parámetro más acorde es el del IPC. No olvidemos que
la propia Unión Europea, en su Reglamento CE nº 2494/95 ya
establecia que «....es comúnmente admitido que la inflación es un
fenómeno que se manifiesta en todas las formas de transacciones
comerciales, incluida la compra de bienes de capital, los contratos
públicos el coste de la mano de obra y las compras efectuadas por
los consumidores; que es necesario contar con una serie de
estadísticas, de las que los índices de precios de consumo
constituyen un elemento fundamental, para comprender plenamente el
proceso inflacionista dentro de cada Estado y entre los diversos
Estados miembros de la Comunidad». Y como señala el INE «el Indice
de Precios de Consumo (IPC) mide la evolución del conjunto de
precios de los bienes y servicios que consume la población residente
en viviendas familiares en España».
Y además, podemos añadir que la
propia OIT define el IPC de la siguiente manera:
1) NATURALEZA DEL IPC:
- El IPC es considerado en casi todos
los países como uno de los indicadores básicos del funcionamiento
de la economía. Su objetivo es medir las variaciones ocurridas a lo
largo del tiempo en el nivel general de precios de los bienes y
servicios de consumo adquiridos, utilizados o pagados por la
población de referencia. Dichas variaciones afectan al poder
adquisitivo real de los ingresos monetarios y a la riqueza y
bienestar efectivos de los consumidores
- Un IPC puede estar concebido para
medir la variación media de los precios de un conjunto fijo de
bienes y servicios adquiridos por los hogares para su consumo propio,
o bien para medir la variación del costo que implica el
mantenimiento de un cierto nivel de vida.
2) USOS DEL IPC
- El índice de precios al consumidor
sirve para una amplia variedad de objetivos, ya que en la práctica
sigue siendo la medida más precisa de la inflación que afecta a los
hogares. También es el barómetro del comportamiento de la economía
y un indicador clave para evaluar los resultados de la política
monetaria y fiscal de un país. El IPC se utiliza frecuentemente para
ajustar los salarios y las prestaciones de seguridad social (por
ejemplo, las pensiones) y compensar así las variaciones del costo de
la vida. Asimismo, la evolución del IPC es importante a la hora de
formular medidas de política social y ajustar las prestaciones de
seguridad y asistencia sociales. Además, los índices parciales del
IPC se utilizan en las Cuentas Nacionales para deflactar los
subcomponentes del consumo total de los hogares, en precios
corrientes.
CONCLUSIÓN
Cuatro conclusiones evidentes:
1) El TC no se ha pronunciado sobre la
inconstitucionalidad de la desvinculación del IPC en la
revalorización de las pensiones.
2) La Carta Social Europea, el Código
Europeo de Seguridad Social y el Convenio nº 102 OIT obligan a
revalorizar las pensiones.
3) El parámetro adecuado de
revalorización es el IPC.
4) El Real Decreto Ley 28/2012 y la Ley
23/2013 vulneran lo establecido en la normativa europea e
internacional ratificada por España.
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